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A. 242/25
Auto27 de febrero de 2025

Sentencia A. 242/25

Corte Constitucional·27 de febrero de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A242-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-242/25

 

SOLICITUD DE ADICION DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por improcedente debido a la falta de legitimación del solicitante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008

 

Auto 242 de 2025

 

Referencia: seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008.

 

Asunto: resuelve solicitud de aclaración y adición del Auto 2049 de 2024 presentada por EPS Suramericana S.A.

 

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Miguel Polo Rosero y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   El 24 de enero de 2025, la EPS Suramericana solicitó a la Sala la aclaración y la adición de los ordinales 6 y 7 de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024. De un lado, la solicitud de aclaración se fundó, principalmente, en que dicha providencia no emitió órdenes claras ni concretas para garantizar la disponibilidad presupuestal y la transferencia de los recursos al Minsalud (Ministerio de Salud y Protección Social) para que este cuente con las herramientas necesarias para apropiar y gestionar los recursos requeridos para pagar los PM (Presupuestos Máximos), ni para que el Minhacienda (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) garantice la disponibilidad de recursos, lo cual limita la capacidad del Minsalud para cumplir las obligaciones financieras establecidas.

 

2.   Sobre lo descrito, agregó que el Estado es el responsable de pagar los servicios incluidos en el PBS (Plan de Beneficios en Salud) no financiados con la UPC (Unidad de Pago por Capitación) y, por ello, el flujo de recursos no puede depender de la previa disponibilidad presupuestal y del cumplimiento de la sostenibilidad fiscal que determine el Minhacienda. De tal forma, puntualizó que, si bien se justifica la orden impartida al Minhacienda en el ordinal 7.º del Auto 2049 de 2024, por ser el encargado de administrar el tesoro nacional y asumir sus obligaciones, y estar a cargo de la asignación presupuestal de la Nación, esta debe ser aclarada y adicionada ya que no existe una medida concreta dirigida a garantizar la disponibilidad presupuestal y la transferencia de los recursos, lo que impediría que el Minsalud disponga de herramientas para cumplir con las órdenes que le impuso la Corte Constitucional.

 

3.   En atención a los argumentos expuestos, solicitó lo siguiente:

 

“-Se aclare el ordinal 7 de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 en el sentido de indicar que su cumplimiento debe cumplirse en los términos del ordinal 6 de su parte resolutiva y en el numeral 98 de su parte motiva.

 

-Se adicionen los ordinales 6 y 7 de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 para que se emita una orden concreta con destino al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que el primero pague el ajuste del Presupuesto Máximo de la vigencia 2022 y el segundo garantice la disponibilidad presupuestal y transfiera los recursos al Ministerio de Salud y Protección Social a fin de que pueda atender dicha obligación.

 

- Se adicionen los ordinales 6 y 7 de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 para que se emita una orden concreta con destino al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que garanticen la disponibilidad presupuestal para atender los Presupuestos Máximos de las vigencias 2025 para que sean definidos y pagados oportunamente, e igualmente para que se pague el ajuste a la vigencia 2024.

 

- Se adicionen los ordinales 6 y 7 de la parte resolutiva del Auto 2049 de 2024 para que se emita una orden concreta con destino al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que indique que la orden del punto precedente se hace extensiva a los años posteriores a 2025.”

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4.   La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración y adición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, respectivamente, y el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015.

 

Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de los autos de seguimiento

 

5.   El trámite constitucional de seguimiento que hace la Corte Constitucional a la política pública de salud, no tiene como finalidad desatar un conflicto entre los intervinientes o con las autoridades concernidas, ni dirimir nuevas controversias jurídicas concretas, en tanto que dicho monitoreo no es una actuación contenciosa[1], sino por el contrario, un trámite judicial de verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas por el supremo intérprete de la Constitución, en una providencia ejecutoriada.

 

6.   En este sentido, en la fase de supervisión de cumplimiento del fallo cada entidad concernida no tiene la condición de parte, sino la calidad de autoridad estatal responsable de la formulación o ajuste, adopción e implementación de una política pública que cumpla con los estándares internacionales para la garantía, protección y respeto efectivo del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.[2] En esa medida, los ciudadanos y la propia Corte lo que esperan de las autoridades ya obligadas por una decisión judicial anterior, es que encaminen todos sus esfuerzos y las herramientas legales y constitucionales de las que disponen en ejercicio de sus competencias en cumplir lo que se les ha ordenado, y no en dilatar su cumplimiento o persistir en la desatención de los derechos fundamentales evidenciada por la Sala de Seguimiento.

 

7.   La Corte ha dejado en claro que las declaraciones sobre el cumplimiento o incumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-760 de 2008, que se hacen en autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento, no son susceptibles de recursos[3], son inescindibles y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[4]. Ello atiende al carácter especial de este trámite constitucional y a las disposiciones que desarrollan la acción de tutela.

 

8.   Ahora bien, similar consideración puede realizarse en cuanto a las pretensiones de adición y aclaración[5] cuyo uso excepcional ha sido establecido en la jurisprudencia de esta Corporación[6], que aplicada analógicamente permite a los intervinientes en el trámite de seguimiento formular este tipo de solicitudes en la fase de supervisión, salvo los peritos constitucionales voluntarios, en virtud de su rol[7].

 

9.   La Sala entiende que, de manera excepcional, podría ser indispensable adoptar decisiones aclaratorias o complementarias respecto de ciertas órdenes o requerimientos emitidos en el marco del monitoreo, siendo procedente, en esos supuestos, la aclaración y la adición de los autos de seguimiento. Debe tenerse en cuenta que la evaluación que desarrolla la Sala Especial de Seguimiento sobre la actuación de las autoridades concernidas se realiza respecto de los informes y actos que estas adoptan para acreditar el cumplimiento de los mandatos judiciales que les fueron impuestos.

 

Requisitos para la solicitud de aclaración y adición de los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento

 

10.   La solicitud de aclaración y adición de los autos proferidos en el marco del seguimiento proceden únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos, en virtud de lo establecido en el artículo 285[8] y 287[9] del CGP, conforme a la remisión a dicho estatuto procedimental efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992[10], en lo no regulado sobre trámite de la acción de tutela.

 

11.   La Corte ha dicho que las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[11].

 

12.   A su vez, esta corporación ha establecido que las solicitudes de aclaración o adición formuladas respecto de decisiones proferidas por la Corte deben cumplir los siguientes requisitos de forma simultánea[12]:

 

Legitimación

El peticionario debe estar habilitado para tal fin, es decir, que se trate de una autoridad responsable del cumplimiento de las órdenes del fallo estructural o de los autos de seguimiento[13], de un organismo de control o de alguno de los grupos de seguimiento que han sido reconocidos[14] por esta Corporación[15].

Oportunidad

La solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la decisión de la Sala Especial[16].

Carga argumentativa

Aclaración

Adición

Debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella[17].

Debe orientarse a demostrar que el auto de valoración dejó de pronunciarse respecto de algunos de los asuntos que se comprometió a evaluar. Además, dichas omisiones deben tener incidencia directa en la garantía del derecho fundamental[18].

 

Caso Concreto

 

Cumplimiento de los requisitos de procedencia para la solicitud de aclaración y adición

 

13.   La Sala advierte que la EPS Suramericana planteó una petición de aclaración y tres de adición del Auto 2049 de 2024, a saber:

 

 

Peticiones

1

Se aclare el ordinal 7.º de la parte resolutiva para indicar que su cumplimiento debe darse en los términos del resolutivo 6.º y en el numeral 98 de las consideraciones.

2

Se adicionen los resolutivos 6.º y 7.º para emitir una orden concreta al Minhacienda y Minsalud, para que el primero garantice la disponibilidad presupuestal y transfiera los recursos al segundo, y este a su vez, pague el ajuste PM de la vigencia 2022.

3

Se adicionen los resolutivos 6.º y 7.º y proferir una orden concreta al Minsalud y Minhacienda para que garantice la disponibilidad presupuestal para atender los PM de la vigencia de 2025, los cuales deben definirse y pagarse oportunamente, así como el pago de la vigencia 2024.

4

Se adicionen los resolutivos 6.º y 7.º para emitir un mandato concreto al Minsalud y al Minhacienda e indicar que la orden del punto precedente se hace extensiva a los años posteriores a 2025.

 

14.   En primer lugar, la Sala procederá a verificar los requisitos de procedencia que deben satisfacer las solicitudes de aclaración y adición de los autos de seguimiento.

 

15.   Legitimación. La Sala observa que las peticiones de aclaración y adición fueron presentadas por el Gerente General y representante legal de la Entidad Promotora de Salud Suramericana, quien carece de legitimidad en la causa para acceder a lo pretendido, por las siguientes razones:

 

16.   Por una parte, porque la primera petición busca la aclaración del resolutivo 7.º del Auto 2049 de 2024 que impartió una orden al Minhacienda y las pretensiones dos a cuatro, adición de los resolutivos 6.º y 7.º que dictó órdenes al MSPS y Minhacienda, entidades frente a las cuales el Gerente General de la EPS Suramericana carece de competencia para ejercer su representación, pues tan solo adjuntó el certificado de existencia y representación legal que demuestra su calidad de representante legal, únicamente frente a Suramericana EPS, entidad que no hace parte de las carteras ministeriales a las que se emitieron las órdenes.

 

17.   Cabe recordar que la EPS Suramericana si bien es un actor del sistema de salud[19], dentro del seguimiento que realiza la Sala Especial a la Sentencia T-760 de 2008 no cuenta con la calidad de autoridad concernida, interviniente ni perito voluntario. En ese sentido, sus posibilidades procesales se limitan a aquellas que puede ejercer cualquier ciudadano o entidad pública o privada, y entre las cuales no se encuentra la presentación de solicitudes de aclaración o adición de los autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento.

 

18.   En consecuencia, la Sala dispondrá el rechazo por improcedente de las pretensiones por no cumplirse con el requisito de legitimación en la causa. Lo anterior, releva a la Corte de estudiar los demás presupuestos requeridos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008,

 

III. RESUELVE:

 

Primero. Rechazar por improcedente la solicitud de aclaración y adición presentada por el Gerente General de la EPS Suramericana, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. Informar al peticionario que contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Tercero. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicar este proveído, acompañando copia integral del mismo.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] En el mismo sentido el Auto 080 de 2012.

[2] Cfr. Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[3] Cfr. Auto de 31 de mayo de 2013, Auto 487 de 2022, entre otros.

[4] Cfr. Auto 487 de 2022.

[5] Cfr. Corte Constitucional. Autos 404 de 2020, 112 de 2011 y 226 de 2006.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Autos 049 de 2009 y 197A de 2011.

[7]Cfr. Corte Constitucional. Autos 120 y 147 de 2011.

[8] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[9] “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”

[10] “Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…)”.

[11] Autos 1844 de 2024, 417 de 2023 y 404 de 2020.

[12] Id.

[13] Auto 1885 de 2024.

[14] Cfr. Autos de 9 de diciembre de 2008, 3 de diciembre de 2009, 21 de mayo de 2010 y 316 de 2010.

[15] Auto de 31 de mayo de 2013.

[16] Auto de 31 de mayo de 2013.

[17] Autos 1844 de 2024, 417 de 2023, 380 de 2019, 025 de 2018 y 023 de 2016.

[18] Los autos 1844 de 2024, 417 de 2023, 032 de 2021 y 404, 436 y 352 de 2020 señalaron que este requisito debe orientarse a demostrar que la providencia dejó de resolver cualquiera de los extremos de la litis o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional y, en ese sentido, ser jurídicamente relevantes. Sin embargo, este se aplica analógicamente al proceso de seguimiento de órdenes generales.

[19] Sentencia T-760 de 2008, f.j. 4.3.3.